Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación del recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ya que se invocaba que no procedía el recargo dado que la declaración extemporánea trae causa de un procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Administración, pero se concluye a la vista de la normativa sobre el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que el mismo responde a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias y por ello no tiene naturaleza sancionadora y además en este caso no consta que la razón del ingreso fuera de plazo se debiera a una actuación de la Administración para la regularización del Impuesto de Sociedades, sino del IVA por lo que se trata de conceptos impositivos distintos, por lo que no se cumple el presupuesto para excepcionar el recargo, por lo que no cabe apreciar que la liquidación del recargo en las circunstancias concurrentes constituya un exceso que vulnere la justicia material y racionalidad, pues no puede ignorarse que ha existido un pago impuntual del impuesto.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra cinco resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones contra los acuerdos que desestimaron los recursos de reposicion formulados contra los acuerdos por los que se derivaban a cada uno de los reclamantes como administradores las deudas a la Hacienda Pública de la mercantil por el Impuesto de Sociedades, se invocaba la prescripción del derecho de la Administración tributaria para declarar la responsabilidad subsidiaria, lo que se estima por la Sala, ya que tras recoger la fecha en la que la mercantil fue declarada en concurso de acreedores y la ultima actuación realizada en el proceso concursal, se concluye que el plazo de prescripción frente al deudor responsable subsidiario se inicia con la declaración de fallido del deudor principal y desde ese instante cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resultaba innecesaria en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables, por lo que «el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria en relación con el deudor principal o con responsables solidarios, si los hubiere.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones presentadas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, se alegaba la nulidad de las liquidaciones por ser el resultado de unas actuaciones inspectoras que se iniciaron de forma incorrecta al simultanearse con la entrada en domicilio, lo que se desestima inicialmente dado que la nulidad de los autos de entrada y registro no comporta que las actuaciones posteriores de la Inspección realizadas en los procedimientos de inspección puedan calificarse de vía de hecho, pues no se trata de actuaciones administrativas que hayan prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pero si se estima el recurso en cuanto a nulidad de las liquidaciones y sanciones por haberse producido la entrada en el domicilio mediante un consentimiento viciado, ya que autorización administrativa en ningún momento concibió que el inmueble objeto de entrada y registro fuera el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y se comprueba el deliberado confusionismo en el que incurre la propia diligencia, de la que no se deduce a qué clase de lugar o domicilio se refiere por lo que no se informó al interesado sobre su derecho a negar la entrada y a revocar el consentimiento inicial, por lo que es absolutamente ineficaz, por ausencia de información.
Resumen: La Sala comienza exponiendo los requisitos que deben concurrir para que podamos estar ante la consideración fiscal de gastos deducibles: a) Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) Que se encuentren convenientemente justificados, generalmente mediante factura, y c) Que se encuentren registrados en la contabilidad. Y partiendo de ello, expresa que estamos ante una cuestión de carácter evidentemente probatorio, llegando a la conclusión al contrario que el TEARA de que los gastos son deducibles excepto las facturas de una mercantil por falta de justificación del gasto y en todo caso por producirse una duplicidad de facturación. Finaliza en cuanto a la sanción, una vez que ha anulado la liquidación al considerar procedente el derecho de la actora a deducir el IVA soportado en la mayoría de las facturas emitidas por los proveedores, ha de llevar de suyo aparejado la anulación de la sanción por la infracción tributaria del art. 191 LGT sin necesidad de mayores razonamientos al carecer de presupuesto la imposición de la sanción. Y en cuanto a la infracción tributaria del art. 195 LGT, entiende que el fundamento tercero del acuerdo sancionador de la AEAT no expresa ningún razonamiento para intentar justificar el juicio de reproche por lo que anula la sanción por falta de motivación y, en consecuencia, queda el acuerdo sancionador por completo sin efecto.
Resumen: Se trata de caso de acuerdo tácito de liquidación, derivado del Acta de Conformidad, consentido por la contribuyente, de tal modo que la liquidación resultante adquirió firmeza.Casi cuatro años después solicitó a la Administración la rectificación de supuestos errores materiales o de hecho, concretados en error aritmético en la base imponible en cada ejercicio, que no coincidía con la suma de los conceptos detallados.Esa solicitud fue rechazada por cuanto que no existía duda de que las cantidades regularizadas por la Inspección y admitidas por la contribuyente.Las liquidaciones tributarias derivadas la Actas de la Inspección que han sido suscritas de conformidad por el contribuyente únicamente son impugnables en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas.El contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en las Actas que hubiera suscrito de conformidad. Impugnar los hechos recogidos en las Actas suscritas de conformidad es contrario al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, a no ser que se pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos.Sin embargo, la contribuyente sí que podía impugnar las Actas suscritas de conformidad en cuanto se refiere a la interpretación y aplicación de normas jurídicas. La sentencia concluye que la contribuyente conocía las cuantías que se regularizan en cada ejercicio, no apreciandose poor tanto vicio invalidante sino meramente una irregularidad no invalidante.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 6187/2027) y de 6 de junio de 2022 (rec. cas. 2608/2020). En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicado al mismo haya adquirido firmeza. Las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación.
Resumen: La cuestión que se plantea es la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 conocida por las partes, y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión. La consecuencia del allanamiento que siendo ésta la solución procedente, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
Resumen: Solicitud de devolución de ingresos en virtud de la anulación del " art 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión de 17 de julio de 2013, en la medida en que designa a las AEI y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, de la misma, en la medida en que ordena al Reino de España que recupere la totalidad del importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se beneficiaran de ella. Allanamiento.
Resumen: Derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad por un tribunal superior en virtud del artículo 2 del Protocolo n.º 7 CEDH. La interpretación que se hace por la recurrente del precepto aplicable (artículo 30 TRLIS), en un caso como el suscitado, no puede considerarse como razonable ni tiene paralelismo en las consultas vinculantes que invoca, con presupuestos esencialmente distintos al que nos ocupa, en el que la imposibilidad de practicarse la deducción por doble imposición interna es muy evidente, ya que la misma requiere de modo insoslayable la doble imposición de los dividendos, y aquí tal doble imposición no se produce en absoluto. Cabe concluir, como hizo la sentencia recurrida de forma motivada, que las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias no son más que meros pretextos que, en realidad, se basan en criterios de interpretación absolutamente insostenibles y no resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT. La existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten el error como causa excluyente de la culpabilidad no impide que, apreciadas las circunstancias en el caso, quepa sancionar las conductas que se reputan negligentes.
Resumen: Remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo 1210/2024, de 5 de julio, dictada en el RCA 1041/2022. Necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal para determinar la administración competente.